jueves, 7 de mayo de 2009

COMENTARIO

Huelga virtual contra IBM en Second Life

HUELGA es una acción emprendida de forma individual, o por un colectivo social, consistente en dejar de hacer alguna actividad o función individual o colectiva, con objeto de ejercer una presión social y alcanzar, así, un objetivo concreto. Ciertamente, esta definición tiene una importancia trascendental no sólo en cuanto que establece las pautas para la identificación de tales organizaciones con relación a otro tipo de asociaciones, sino también porque, al precisar los objetivos de tales organizaciones – « fomentar y defender los intereses de los trabajadores » –, traza la frontera hasta la que son aplicables los derechos y garantías reconocidos en el Convenio, que son de esta manera protegidos en la medida que realizan o tienden a realizar los objetivos mencionados
Según la Organización Internacional del Trabajo, el derecho de huelga es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
En el caso de huelga virtual, se trata de una protesta que simboliza el primer paso en la alianza sindical global de los trabajadores a través de las nuevas tecnologías. Es una manera innovadora de dar una respuesta a las necesidades de los trabajadores, es pensar globalmente. No obstante, debemos considerar que Internet y las nuevas tecnologías no deben sustituir a las iniciativas sindicales tradicionales, aunque reconocieron que permiten "luchar" en escenarios donde se desarrollan.
Serán titulares del derecho de huelga todos los que sean titulares de un contrato de trabajo incluso los sometidos a relación laboral especial. También son titulares del derecho de huelga los funcionarios públicos, según lo previsto en el art. 2,2 de al LOLS. No tienen derecho a huelga los las Fuerzas Armadas, jueces y magistrados y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Los convocados a la huelga de IBM en Second Life son efectivamente trabajadores asalariados por cuenta ajena. Para que sea licita dicha huelga no debe tratarse de una huelga política, no debe modificar pactos, no sea ilegal, desproporcionada o abusiva, que no afecte a servicios vitales y esenciales para la población y siempre que se cumplan los servicios mínimos exigidos por la CE

Clasificación:
  • Naturaleza laboral: buscan garantizar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores
  • Naturaleza sindical: que persiguen garantizar y desarrollar los derechos de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes
  • Naturaleza política: el artículo 10 del Convenio núm. 87, el Comité de Libertad Sindical ha considerado que «las huelgas de carácter puramente político [...] no caen dentro del ámbito de los principios de la libertad sindical». No obstante, si bien el Comité ha señalado expresamente que «sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspectos claramente político, pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades», ha precisado que es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo realmente sindical, y que ambas nociones tienen puntos comunes
    La Comisión de Expertos también ha considerado que las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de libertad sindical. Ha recalcado que las dificultades se plantean debido a que, muy a menudo, es imposible distinguir en la práctica entre los aspectos políticos y profesionales de una huelga, y a que las políticas adoptadas por un gobierno repercuten frecuentemente de forma inmediata en los trabajadores o los empleadores, como sucede, por ejemplo, en caso de una congelación general de los precios y los salarios.
  • Huelga de solidaridad: Es legal convocar huelga en apoyo o solidaridad de trabajadores despedidos, contra planes de reconversión industrial con cierre de empresas, contra la reestructuración de ciertos sectores productivos, etc…
    En lo que respecta a las huelgas de solidaridad, la cuestión central reside en determinar si los trabajadores pueden declarar la huelga por motivos laborales, sindicales o económico-sociales sin repercusión directa e inmediata para ellos. En su Estudio general de 1983, la Comisión de Expertos definió la huelga de solidaridad (« la huelga que se inserta en otra emprendida por otros trabajadores») y estimó que «una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva», por lo que los trabajadores «deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen »
    En el artículo citado, afirmamos que se trata de una huelga de naturaleza laboral ya que busca garantizar o al menos no empeorar las condiciones de trabajo o vida de los trabajadores.


Otra huelga general contra Bolonia


No existe norma legal que regule el derecho de huelga posterior a la entrada en vigor de la CE en 1978, ajustándose el ejercicio de la misma a lo regulado en el RDLRT de 1977 y la doctrina constitucional que se ha ido consolidando sobre la materia.
El derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo, como medida de presión para la defensa de sus intereses laborales y sociales, está regulado en el artículo 37. 2 de la Constitución española, elevándose la medida de huelga al rango de derecho fundamental en consonancia con el artículo 28. 2 del texto constitucional
Nuestra Constitución hace referencia en el artículo 28 y señala:
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Este precepto recoge los dos derechos de autotutela de los que disponen los trabajadores en el Estado social para defender sus intereses de parte más débil frente a la parte económicamente más fuerte, es decir, los empleadores. Es obvia, por lo demás, su conexión con el artículo 7 CE que reconoce a los sindicatos centralidad en las relaciones laborales y, en general, en la vida económica y social.
La noticia trata de una huelga convocada por el Sindicato de Estudiantes rechazando el proceso de Bolonia, es una huelga general en la que se reivindica un mayor apoyo a la educación (universidad) pública, un aumento sustancial de las becas y un total rechazo al proceso de Bolonia. El problema es determinar si los estudiantes tienen o no derecho de huelga. En sentido material, los titulares del derecho de huelga son solo los trabajadores, y no cabe por tanto hablar en términos similares para los estudiantes. Los estudiantes no pueden ejercer el derecho de huelga porque no son trabajadores, por lo que deberemos calificar la huelga convocada por el Sindicato de Estudiantes como ilegal.
El art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. La huelga es ilegal:
Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente [Declarado inconstitucional.] al interés profesional de los trabajadores afectados.
Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.
Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.
El término “huelga” según el diccionario de la Real Academia Española es “interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta”.En conclusión, los estudiantes no son trabajadores y por tanto, no cabe entender que los estudiantes hagan huelga, en todo caso podrán hablar de abstencionismo universitario.

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