viernes, 27 de marzo de 2009

TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª), SENTENCIA DE 29 MAYO 2008.

Nos encontramos ante una sentencia del Tribunal Supremo en la cual se estima un recurso de casación para la unificación de doctrina en relación a la transmisión de la unidad productiva, interpuesto por una serie de trabajadoras contra la sentencia del 11 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Doña Andrea y las restantes actoras, son un conjunto de trabajadoras a titulo de limpiadoras, de la Fundación Hospital Nuestra Señora del Pilar; en agosto del 2004 tuvieron noticias de que se pensaba ceder el sector limpieza con todas las trabajadoras a la empresa Ecolimpieza Extremadura SL. Se les notifica la fecha en la que el cambio de titularidad se iba a producir que consiste en: la cesión de la prestación de servicios a la otra empresa, manteniéndose las relaciones laborales vigentes, y subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes de conformidad con el art. 44 del ET; éstas deciden interponer una demanda suplicando que se declare la inexistencia de la subrogación y sucesión contractual y en consecuencia se condene a la Fundación Hospital Nuestra Señora del Pilar a la readmisión inmediata de las trabajadores en su puesto de trabajo y con abono de las cantidades dejadas de percibir.

El Juzgado de lo social desestima la demanda íntegramente, y contra esta sentencia las actoras deciden interponer un recurso de suplicación a la Sala de lo Social de Extremadura, el cual a su vez es desestimado. Finalmente, las actoras interponen un recurso de casación para la unificación de la doctrina ya que contrastando su situación con otra recogida en la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de marzo del 2002 donde se aborda una caso de sucesión de la actividad similar al suyo, se encuentran con un pronunciamiento distinto; se admite a trámite el recurso y éste es impugnado por la Fundación.

El problema que nos encontramos es si existe sucesión de empresas de las que regula el art. 44 del ET, por el que las trabajadoras por tanto pasan a formar parte de la empresa Ecolimpieza Extremadura SL con toda licitud y su demanda seria desestimada; o si en cambio, no se puede englobar en este articulo dicha operación, implicando por tanto, el darle la razón a las actoras.

De acuerdo con el articulo 44 del ET referido al cambio de titularidad, establece que se considera sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Y que además, que este cambio, no extingue por si mismo la relación laboral, sino que la empresa Ecolimpieza Extremadura SL pasaría a ocupar en cada una de las relaciones laborales existentes el mismo lugar que ocupaba la fundación; así, no cabe que esta empresa reduzca o suprima alguno de los conceptos salariales de los trabajadores.

El Tribunal de Justicia de la UE establece unos requisitos y pautas para definir dicha situación como tal, y son: 1)"La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada”; 2)“el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 3)" Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata”;4) "La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica”

Pero estos criterios que utiliza el Tribunal no se pueden aplicar al caso de autos ya que las circunstancias que en ellos acontecen lo impiden; en estos supuestos no existe la denominada sucesión de plantilla a la que hace referencia esta doctrina.

El concepto de asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera, no la podemos equiparar a la decisión que la Fundación hace de transferir su plantilla a otra, porque la asunción debe ser pacifica, real y efectiva la cual no se da en nuestro caso (véase la interposición de recursos por parte de las trabajadoras).

Como conclusión podemos afirmar que si no concurre por un lado, la transmisión de elementos materiales, ni tampoco una sucesión de plantilla por otro conforme a los términos de la doctrina, no podemos decir que en este caso de autos se da una sucesión de empresa de las que recoge el art.44 del ET.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Deja aquí tu comentario: