viernes, 27 de marzo de 2009

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).

Nos encontramos ante un supuesto planteado en el Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que se resuelve un conflicto basado en un contrato de trabajo temporal. La demandante Érica entabla un procedimiento contra la empresa SHOWA EUROPE S A., que se resuelve en juicio (30 de noviembre de 2007) donde se dicta sentencia desestimando la demanda presentada por Érica contra la empresa SHOWA EUROPE S A, en reclamación por el despido. Y se absuelve a la empresa demandada de las peticiones de la demanda. Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre despido interpuesta por la demandante, se interpone recurso de suplicación. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Érica contra la sentencia sobre despido, y confirmando la sentencia de instancia.

Una vez resumidos los hechos nos centraremos en estudiarlos y comentarlos detenidamente:
La parte recurrente alego que la Empresa de Trabajo Temporal no le dio de alta hasta el 28 de noviembre de 2.007, y que por tanto ha de declararse la relación laboral como indefinida. Ahora bien si tenemos en cuenta el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, éste precepto señala que “Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho”.

Por ello, esta alegación no puede ser aceptada, ya que establece que la adquisición de dicha condición, como trabajadores fijos, lo será "salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos". De tal forma que podemos afirmar que aunque se aceptara que la relación laboral fue fraudulenta, lo cierto que la relación entre la ETT y la trabajadora se extinguió con anterioridad, pasando ésta a prestar servicios de modo directo con la usuaria. Derivado de ello, señalamos que no existe inconveniente en que un trabajador contratado por una ETT para prestar servicios en una empresa usuaria, una vez finalizada su relación, celebre nuevo contrato con la misma usuaria, incluso sin solución de continuidad en la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 15.1 b) Estatuto trabajadores señala que” El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de 6 meses, dentro de un período de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas……..

Se trata del denominado contrato eventual. Este contrato se caracteriza porque la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra. La Ley fija una duración máxima de seis meses (dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa).


Dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal.

Por último, y relacionado con la duración de los contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.990 afirma que si "el criterio decisivo en esa modalidad contractual es el carácter temporal, coyuntural u ocasional del trabajo, como circunstancia que exige a la empresa un incremento de mano de obra con ese mismo carácter eventual", "para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias. A falta de convenio habilitado al efecto, la duración máxima de esta modalidad de contratación será de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, es decir, la Ley no toma un solo módulo de cálculo, sino dos ; en un período de doce meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de seis meses, así es que esto puede ocurrir, bien celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o en varios contratos cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten servicios de esta clase no pueden superar los seis meses en un año.

Por tanto, cabe concluir afirmando que el plazo señalado actúa como límite total y absoluto, tanto para la duración del contrato como para la celebración de otros contratos en razón a las mismas circunstancias, para preservar la naturaleza de la eventualidad".
Centrándonos en el presente supuesto debe indicarse que la duración de ambos contratos no excedió el período de duración máxima, ya que fueron de menos de 1 mes y medio (el primer contrato) y menos de 4 meses y medio (el segundo) por lo que la duración total fue inferior a los seis meses que sostiene el Tribunal Supremo.

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