viernes, 27 de marzo de 2009

Sentencia 196/2004 de 15 de noviembre de 2004 del Tribunal Constitucional

Antecedentes de hecho:
Eva Gómez trabajaba para Iberia como agente administrativo a través de una sucesión de contratos temporales, vigente el último de ellos hasta el día 1 de mayo de 1999 al 1 de agosto de 1999, la empresa dio por extinguida la relación laboral el 18 de mayo de 1999, alegando como motivo el no haberse superado el período de prueba. Esta decisión fue adoptada por Iberia, tras recibir de sus servicios médicos la calificación de “no apto” en el examen médico realizado por dicha empresa. A la trabajadora, en una prueba de orina le habían detectado un coeficiente de cannabis superior al recogido en el protocolo elaborado por Iberia para la contratación de un trabajador.


Tras extinguirse el contrato, Eva interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Social de Ibiza, éste declaró la nulidad del despido, ya que extinguir dicho contrato en base al periodo de prueba era improcedente. Calificó el despido como nulo porque la resolución del contrato vulneró el derecho a la intimidad de la trabajadora, razona que la realización de pruebas médicas destinadas a averiguar el consumo de drogas exige la autorización del trabajador tras una previa información al respecto ya que dichos resultados pertenecen al ámbito de su intimidad.

Iberia recurrió la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dicho Tribunal no consideró violado el derecho fundamental a intimidad personal; afirmando que se siguió el procedimiento general y común de revisión médica de todos los empleados de Iberia sin que conste ningún indicio de oposición por parte del trabajador, con lo que no hubo lesión del artículo 18.1 CE.

Comentario:
En primer lugar analizamos si esa decisión de despedir a Eva acordada por Iberia, vulnera o no el artículo 18 CE, el derecho a la intimidad personal se vulnerará cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida; la solicitante sostiene que no autorizó el reconocimiento médico que se le practicó, con el objeto y la finalidad a la que se destinó. La empresa sostiene que la analítica en cuestión, constituye una de las exploraciones clínicas practicadas en el ámbito de los reconocimientos médicos de Iberia al amparo del art. 46 del Convenio colectivo como en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Había que examinar si esas actuaciones médicas inciden o no en el ámbito constitucional. Como consecuencia del análisis de orina se llegó a la conclusión, de que el trabajador había consumido drogas, lo que supone una afectación en la esfera de la vida privada de la recurrente.

Ahora bien, hay que concretar si la actuación llevada a cabo por Iberia y sus servicios médicos contaba con amparo legal o si, fue consentida por la recurrente. Sólo existiría vulneración del derecho a la intimidad personal si la actuación no fue acorde con la Ley o con el consentimiento otorgado. La principal norma es el art. 22 LPRL, en su párrafo 2 que indica la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. El trabajador será libre para decidir someterse o no a los controles médicos. Sin embargo, existen excepciones configurándose como supuestos de obligatoriedad, de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores; cuando se busque verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La exploración médica realizada a la trabajadora no responde a ninguno de los supuestos excepcionales de control obligatorio mencionados. Existe una ausencia de justificación por parte de Iberia de que ese control médico se realizara por la concurrencia de un interés general o de la certeza de un riesgo o peligro o protección frente a riesgos específicos.

Como tal, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no establece el requisito de que el consentimiento se realice de forma escrita, sino que basta verificar la voluntad real de someterse a la prueba médica. Eso sí, se requiere que el trabajador sea informado de las pruebas médicas especialmente invasoras de su intimidad al tiempo de otorgar consentimiento. A Eva no se le informó sobre el objeto y finalidad de dichos análisis, cuando por Ley, Iberia tenía la obligación de comunicar que lo que se analizarían era el consumo de drogas y estupefacientes.

En conclusión, consideramos que realmente se ha invadido la esfera privada de la recurrente sin contar con habilitación legal para ello y sin consentimiento eficaz de la titular del derecho, actuando sin autorización sobre determinados ámbitos que exigían una información expresa y previa al consentimiento, ya que se trataba de una análisis cuya finalidad era determinar si consumía o no estupefacientes lo que implica inmiscuirse en la vida privada de Eva.

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